Diferencial cambiario: NIIF lo reconoce, pero Tributación lo grava al realizarse. Análisis de la consulta MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0022-2026
- EAS LATAM
- 3 jul
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Por: Rebeca Sequeira
Analista de Finanzas – EAS LATAM
La consulta MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0022-2026 aporta claridad sobre un tema especialmente relevante para las empresas que operan en dólares u otras monedas extranjeras: el tratamiento del diferencial cambiario desde la óptica contable y fiscal no siempre coincide.
En términos generales, aunque la contabilidad bajo NIIF reconoce las diferencias cambiarias al cierre de cada periodo, para efectos del Impuesto sobre las Utilidades estas solo deben considerarse cuando se han realizado efectivamente.
NIIF: reconocimiento contable del diferencial cambiario
De acuerdo con la NIC 21 – Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera, las partidas monetarias en moneda extranjera —como efectivo, cuentas por cobrar, cuentas por pagar o préstamos— deben actualizarse al tipo de cambio vigente al cierre de cada periodo.
Las diferencias de cambio que resultan de este proceso, ya sea por conversión o por liquidación, se reconocen en resultados. Este tratamiento permite que los estados financieros reflejen de forma más precisa el impacto económico de las fluctuaciones cambiarias.
Por ejemplo, si una empresa mantiene una cuenta por cobrar en dólares y el tipo de cambio varía al cierre, ese ajuste se registra contablemente, aun cuando el cobro no se haya efectuado.
Tratamiento fiscal en Costa Rica: criterio de realización
Desde el punto de vista tributario, el enfoque es distinto. La Administración Tributaria establece que los ingresos o gastos por diferencial cambiario deben reconocerse únicamente cuando se han realizado, es decir, cuando existe un flujo efectivo derivado de cobros, pagos o conversiones.
Esto implica que los ajustes contables al cierre, aunque necesarios bajo NIIF, no necesariamente afectan la base imponible del impuesto sobre la renta.
Incluso, la Dirección General de Tributación advierte que gravar diferencias cambiarias no realizadas podría implicar el pago de impuestos sobre resultados que aún no se han materializado, lo que podría derivar en una carga tributaria poco alineada con la realidad económica del contribuyente.
Ejemplo práctico
Supóngase que una empresa factura USD 100.000 cuando el tipo de cambio es ₡520. Al cierre fiscal, la cuenta sigue pendiente y el tipo de cambio baja a ₡500.
Contablemente (NIIF): se reconoce una pérdida cambiaria no realizada.
Fiscalmente: esa pérdida no se deduce, ya que no se ha realizado.
Si posteriormente la empresa cobra esos USD 100.000 cuando el tipo de cambio es ₡510, en ese momento se determina el diferencial cambiario realizado, el cual sí puede tener efectos fiscales.
Aspectos clave a considerar
Este criterio refuerza la importancia de preparar adecuadas conciliaciones fiscales. No basta con trasladar el resultado contable directamente a la declaración del impuesto sobre la renta.
Es fundamental distinguir entre:
Diferencial realizado: puede ser gravable o deducible, según corresponda.
Diferencial no realizado: se mantiene únicamente a nivel contable y debe ajustarse vía conciliación fiscal.
Operaciones con tratamientos diferenciados (gravadas, exentas o zona franca): requieren un análisis y segregación más detallados.
En empresas bajo régimen de zona franca o con ingresos mixtos, este análisis cobra aún mayor relevancia, ya que no todo diferencial cambiario pertenece a la misma categoría fiscal.
El criterio de la Administración Tributaria permite distinguir con mayor claridad entre dos ámbitos que suelen confundirse: la medición contable bajo NIIF y la determinación fiscal del impuesto sobre la renta.
En la práctica, las empresas deben llevar un control detallado de:
a fecha de las operaciones,
los tipos de cambio aplicados,
los momentos de cobro o pago,
y la conciliación entre la utilidad contable y la base imponible.
En un entorno de volatilidad cambiaria, estas diferencias pueden tener un impacto significativo en la carga tributaria, por lo que su adecuada gestión resulta clave.
Referencias
Dirección General de Tributación. Consulta MH-DGT-DNTI-DCN-CONS-0022-2026, 25 de febrero de 2026. Tratamiento fiscal del diferencial cambiario realizado y no realizado.
Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley N.° 7092: artículos 1, 5 y 27 bis.
Reglamento a la Ley del Impuesto sobre la Renta, Decreto Ejecutivo N.° 43198-H: artículos 13 inciso c), 17 inciso o) y 47.
NIC 21 – Efectos de las variaciones en las tasas de cambio de la moneda extranjera.
